Artículo
11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
1.
Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio
nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo
internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%)
del valor del boleto.
b.
Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o
profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en
ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio
profesional respectivo.
2.
Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y
los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de
Hacienda.
b. Los servicios de
educación privada, con excepción de los exentos según el inciso 31 del artículo
8 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de
la Ley Exención para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) a
la Educación Superior Privada, N° 10479 del 14 de mayo de 2024)
c.
Las primas de seguros personales.
d.
La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones
estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales,
el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema
Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes),
siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
3.
Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes
agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior,
incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo,
las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de
producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones de
los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el
equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta
a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica
será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y será
revisada y actualizada como mínimo cada cinco años o cada vez que se publiquen
los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los
hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y
servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los tres
primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los
estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8° de la ley para la definición de la canasta básica
por el bienestar integral de las familias, N° 9914 del 19 de noviembre del
2020)
De lo recaudado
anualmente por este concepto, se deberá presupuestar el monto de recursos
equivalentes a la cifra para otorgar y mantener la sostenibilidad de un total de
3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones del régimen no contributivo,
transferencia que realizará el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) para el Programa del Régimen No Contributivo. En
adelante, el monto a transferir anualmente deberá cubrir el costo total de las
3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las
personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no
contributivo de pensiones")
Este monto será
trasladado de forma oportuna a la CCSS con los recursos financieros necesarios
para el otorgamiento de las pensiones, así como los gastos administrativos que
se generen con la administración y aseguramiento derivados de dicho programa.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las
personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no
contributivo de pensiones")
La transferencia al
Programa del Régimen No Contributivo, dispuesto en los párrafos anteriores, no
podrá dejar de presupuestarse o girarse, ni total ni parcialmente, con sustento
en los artículos 15, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las
personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no
contributivo de pensiones")
c.
La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos:
i.
Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
ii.
Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
iii.
Sorgo.
iv.
Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir
alimento para animales.
v.
Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
d.
Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción
de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.
e) Las ventas, así como las importaciones o
internaciones de productos de protección solar registrados ante el Ministerio
de Salud, que no contengan componentes químicos tóxicos para los arrecifes
coralinos, según lo establecido por el Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5 de la ley Promoción
del uso de protector solar y prevención del cáncer de piel, N° 10548 del 16 de
octubre del 2024)
4. Del cero coma cinco por ciento (0,5%) para
los siguientes bienes y servicios:
a. La venta de productos agropecuarios o
agroindustriales orgánicos que se encuentren registrados y certificados ante la
entidad correspondiente.
b. Las ventas, así como las importaciones o
internaciones, de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el
reglamento de exoneración que confeccionará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG} y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos
por parte de grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO}, de
conformidad con lo establecido en la Ley 8591, Desarrollo, Promoción y Fomento
de la Actividad Agropecuaria Orgánica, de 28 de junio de 2007.
(Así adicionado el inciso 4) anterior por el
artículo 1° de la Ley para proteger el desarrollo, la promoción y el fomento de
la actividad agropecuaria orgánica, N° 10256 del 24 de agosto de 2022)