Artículo
14- Base imponible en importaciones. En la importación o la internación de
mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece
adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por
concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o
específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la
internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el
formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe
liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte
de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el
artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
Tratándose
de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté domiciliado en el
territorio de la República, independientemente del lugar donde se esté
ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte aplicable, con
arreglo a las disposiciones de este artículo.
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