Artículo
19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal
1.
No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente
corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.
2.
No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que
se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que
sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a
tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo
o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:
a)
Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o
cultivadas, y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino.
b)
Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
c)
Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo.
d)
Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la alimentación.
e)
Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la
cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito
por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.
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