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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal

1. No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.

2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:

a) Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o cultivadas, y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino.

b) Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

c) Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo.

d) Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la alimentación.

e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.

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