Artículo
22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal. Cuando la
totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen
indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin
derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra
el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1.
El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones con derecho a
crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito
fiscal del periodo.
2.
El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones sin derecho a
crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto.
3.
En los casos en que no pueda identificarse, para un determinado impuesto
pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado, exclusivamente, en
operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a
crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en
la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del
periodo sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar
constituirá un costo o gasto.
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