Artículo
28- Plazo y formas de aplicar el crédito. El derecho a la deducción solo podrá
ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que nace para su titular,
de acuerdo con el artículo 16 de esta ley, o en las de los sucesivos, siempre
que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en la Ley N.°
4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Cuando
la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del
contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal
suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá
derecho a utilizarlo de la forma prevista en los artículos 45y 47 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice
operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo
21 de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del
total de sus operaciones con derecho a crédito, de acuerdo con el artículo 23
de esta ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los
siguientes sistemas:
1.
La devolución expedita del crédito de la forma que se determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y
utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.
2.
Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento
con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito
fiscal.
3.
En el caso de exportaciones, un sistema de devolución automática, o mediante la
creación de una base de datos de consulta o cualquier otro mecanismo
asimilable.
Para
los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la
limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones
previstas anteriormente.
Cuando
una persona física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada
adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a eventos, hoteles,
restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén
vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter
comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del
impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las
disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente.
Cuando
una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica o una entidad
no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a
eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país, siempre y
cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y
exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el
territorio nacional, pueden obtener la devolución del impuesto pagado, conforme
a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.
Con
independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la
compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso
1, subinciso b), que hayan sido cancelados por medio
de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice
la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los
consumidores finales de estos servicios constituirá un crédito a favor del
adquirente del servicio y procederá su devolución como plazo máximo dentro de
los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad
con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.