Artículo
29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado. Las entidades, públicas
o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas
para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como
agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma,
pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la
realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de
crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las
ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los
tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor
agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La
retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento
(6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra
forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago
a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda
pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención,
deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado.
De
la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los
contribuyentes sometidos al régimen de tributación simplificada.
El
afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta ley, la
aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se
efectúe la retención.
No
procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando una
filiado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito también preste
servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al
régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar
al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser, a su vez,
solicitada por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos
105 y 106 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971. El suministro inexacto o incompleto de la información
referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el
citado Código.
El
retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el
afiliado.
Las
sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario
Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del
Banco Central, a más tardar al día siguiente de aquel en que se efectúe la
retención.
La
Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá
la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el
cobro y la fiscalización de la retención, establecida en este artículo, a cargo
de los entes adquirentes.