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ARTICULO 5º.- Inscripción.
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a
las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro
de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las
personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán
inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan
obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a
devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de
mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como
contribuyentes.
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