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CAPITULO III
De las
exenciones y de la tasa del impuesto
ARTICULO 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los
artículos¡ definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las
llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y
los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas,
el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las
composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores
nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía
eléctrica residencial que sea igual o inferior a 25 kw/h; cuando el consumo
mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h
consumido.
Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados
o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren
dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Así
reformado por el artículo 26 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
Se
exonera del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos
agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la
entidad correspondiente.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 36 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre
del 2006)
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