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ARTICULO 28.- Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital
invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad
o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de salarios pagados.
f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar
por la índole de la actividad.
La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada
para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los
conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios
que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de
los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General
de Estadística y Censos.
(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 27 al 28)
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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