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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO II.- Destinos específicos.
Unicamente durante el año 1983, las entidades que a continuación se
indican, percibirán como subvención una suma equivalente a lo
efectivamente girado o percibido en 1982, así:
a) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
El Banco Central de Costa Rica girará directamente a esta entidad
una suma igual a la girada por ese Banco en cada trimestre del
año 1982.
b) Hospital Nacional de Niños. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la
suma de un millón de colones (¢ 1.000.000.00).
c) Escuela de Enfermería. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la
suma de cien mil colones (¢ 100.000.00).
ch) Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Esta entidad
percibirá en cuotas trimestrales que deberá girarle directamente
el Banco Central de Costa Rica, lo efectivamente percibido por
este Consejo en 1982, producto de la aplicación del impuesto del
diez por ciento (10%) sobre los precios de venta al consumidor de
los aguardientes, licores, cervezas y cigarrillos.
Para este fin, la Contraloría General de la República deberá
establecer la recaudación de 1982, y pondrá ese dato en conocimiento
tanto del Banco Central de Costa Rica como del Ministerio de Hacienda.
Si la presente ley entrara en vigencia durante el último trimestre
del año 1982, las sumas que el Banco Central de Costa Rica deberá girar a
las instituciones a que se refieren los incisos a) y ch) anteriores,
serán el promedio de lo efectivamente percibido por ellas en el año 1981
y en los tres primeros trimestres del año 1982.

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