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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Inscripción.

Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a

las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro

de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las

personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán

inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.

(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria

No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las

personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan

obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a

devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de

mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como

contribuyentes.

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