N° 6826
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de
Impuesto General sobre las Ventas
CAPITULO I
De la
materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado
en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:
a) Restaurantes.
b) Cantinas.
c) Centros nocturnos,
sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles,
pensiones y casas de estancia transitoria o no.
d) Talleres de reparación
y pintura de toda clase de vehículos.
e) Talleres de
reparación y de refacción de toda clase de mercancías.
f) Aparcamientos de
vehículos.
g) Teléfonos, cables
y "télex".
h) Servicios de
revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.
i) Almacenes
generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Título IX,
capítulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los
constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de
febrero de 1961.
j) Servicios de
lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.
k) Espectáculos
públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos
cuando exhiban películas para niños.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
(Así reformado el inciso k) anterior por el
artículo 19 aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18
de agosto de 1988)
l) Servicios
publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición
las emisoras de radio y los periódicos rurales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
(*)(Así adicionada la frase anterior por el
artículo 19 aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18
de agosto de 1988)
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto
Ordinario para el año 1989, N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el
inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder
Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria
indicada)
ll) Transmisión de
programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así
como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
m) Servicios de
agencias aduanales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
n) Servicios de
correduría de bienes raíces.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
ñ) Servicios de
mudanzas internacionales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)