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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 1
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N° 6826

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley de Impuesto General sobre las Ventas

CAPITULO I

De la materia imponible y del hecho generador

Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.

Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:

a) Restaurantes.

b) Cantinas.

c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.

ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.

d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.

e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.

f) Aparcamientos de vehículos.

g) Teléfonos, cables y "télex".

h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.

i) Almacenes generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Título IX, capítulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de febrero de 1961.

j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.

k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 19 aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)

l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

(*)(Así adicionada la frase anterior por el artículo 19 aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1989, N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria indicada)

ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

m) Servicios de agencias aduanales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

n) Servicios de correduría de bienes raíces.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

ñ) Servicios de mudanzas internacionales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)

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