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 Normativa >> Ley 6975 >> Fecha 30/11/1984 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 6975 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

Artículo 100.- Modifícase el párrafo tercero del artículo 104 del

Código Municipal, Nº 6890 del 14 de setiembre de 1983, para que en lo

sucesivo se lea así:

"Artículo 104.- En toda constitución, de hipotecas o cédulas

hipotecarias, así como de toda cesión o interrupción de la prescripción de

créditos hipotecarios, se pagará el timbre a que se refiere el párrafo

primero del artículo anterior. El monto del impuesto será del dos mil

sobre el monto de la operación, o sobre el valor fijado en la Tributación

Directa, si este fuere mayor.

El Registro Público no inscribirá ninguna operación de bienes

inmuebles si no se comprueba, mediante constancia en papel común, exenta

del pago de toda especie fiscal, que las partes están al día en los

tributos municipales. La Municipalidad extenderá esa constancia en un

plazo de tres días hábiles, a partir de la fecha en que se solicite; en

caso de renuncia de la municipalidad de extender la constancia en el

término fijado, el notario autorizante podrá dar razón de ello en el

testimonio de escritura y el Registro Público tendrá por cumplido el

requisito a que se refiere esta disposición para efectos de la

inscripción."

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