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 Normativa >> Ley 6975 >> Fecha 30/11/1984 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 6975 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

Artículo 111.- (*) Todas las personas que acrediten mediante

información ad perpetuam, su participación en cualquiera de las

actividades bélicas de 1948, 1949 y 1955, independientemente del bando en

que lo hizo, que cuente con 60 años de edad, como excombatiente, tendrá

derecho a acogerse a lo establecido en la Ley Nº 1922 del 5 de agosto de

1955 y sus reformas.

Para hacer frente a esta erogación se tomarán fondos del Programa de

Asignaciones Familiares y se pagará por medio de la CCSS. Al solicitar

la pensión además de los requisitos señalados en esta Ley se presentará

la información ad perpetuam, certificación del Registro Público donde

conste que no aparecen bienes inscritos a su nombre o del cónyuge que no

sean el lote o vivienda familiar. presentará también certificación de la

Dirección General de la Tributación Directa donde conste que no es

contribuyente del impuesto de la renta.

Esta pensión se dará por sucesión a otro cónyuge y a los huérfanos

menores de 18 años o incapacitados total o parcialmente.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1130-90 de las

17:30 horas del 18 de setiembre de 1990.

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