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Artículo 111.- (*) Todas las personas que acrediten mediante
información ad perpetuam, su participación en cualquiera de las
actividades bélicas de 1948, 1949 y 1955, independientemente del bando en
que lo hizo, que cuente con 60 años de edad, como excombatiente, tendrá derecho a acogerse a lo establecido en la Ley Nº 1922 del 5 de agosto de
1955 y sus reformas.
Para hacer frente a esta erogación se tomarán fondos del Programa de
Asignaciones Familiares y se pagará por medio de la CCSS. Al solicitar
la pensión además de los requisitos señalados en esta Ley se presentará la información ad perpetuam, certificación del Registro Público donde
conste que no aparecen bienes inscritos a su nombre o del cónyuge que no
sean el lote o vivienda familiar. presentará también certificación de la
Dirección General de la Tributación Directa donde conste que no es
contribuyente del impuesto de la renta.
Esta pensión se dará por sucesión a otro cónyuge y a los huérfanos
menores de 18 años o incapacitados total o parcialmente.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1130-90 de las
17:30 horas del 18 de setiembre de 1990.
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