116
Artículo
116.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley General de
Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus
reformas, para que en lo sucesivo se lea así:
"c) Cuando se trate de pensiones, no contempladas en
los incisos anteriores, siempre que la suma de ambas no exceda de doce mil
colones.
Las pensiones por sucesión y las que sean por servicios
propios, se disfrutarán sin limitación alguna. No habrán
pensiones inferiores a tres mil quinientos colones, y las que lo fueran serán
reajustadas de oficio.
Cuando se produzcan aumentos e sueldos o salarios por el
alto costo de la vida, las pensiones se incrementarán en el mismo porcentaje o cantidad
acordada o decretada por el Poder Ejecutivo."
(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que
anuló por inconstitucionales “los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y
sus reformas…” -el destacado es nuestro-).
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