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 Normativa >> Ley 6975 >> Fecha 30/11/1984 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 6975 - Articulo 116
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Artículo 116
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116

Artículo 116.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley General de Pensiones, 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

"c) Cuando se trate de pensiones, no contempladas en los incisos anteriores, siempre que la suma de ambas no exceda de doce mil colones.

Las pensiones por sucesión y las que sean por servicios propios, se disfrutarán sin limitación alguna. No habrán pensiones inferiores a tres mil quinientos colones, y las que lo fueran serán reajustadas de oficio.

Cuando se produzcan aumentos e sueldos o salarios por el alto costo de la vida, las pensiones se incrementarán en el mismo porcentaje o cantidad acordada o decretada por el Poder Ejecutivo."

(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales “los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas…” -el destacado es nuestro-).

 

 

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