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 Normativa >> Ley 6975 >> Fecha 30/11/1984 >> Articulo 119
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Normativa - Ley 6975 - Articulo 119
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Artículo 119
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119

Artículo 119.- Refórmase el párrafo primero del artículo 1º de la Ley

de Pensiones para los Ciudadanos de Honor y los viudos de los Beneméritos

de la Patria Nº 3825 de 7 de diciembre de 1966 y sus reformas, para que se

lea así:

"Artículo 1º: tendrán derecho a una pensión de tres mil quinientos

colones, mientras no gocen de otra pensión o no contraigan nuevas nupcias,

los viudos de los Beneméritos de la Patria, y los de los autores de los

símbolos nacionales, letra y música del Himno Nacional, Escudo y Bandera

de la República, así como las personas a quienes se hubiere otorgado la

ciudadanía honorífica, en los términos del artículo 121, inciso 16) de la

Constitución Política siempre que residan en Costa Rica":

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