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Artículo 119.- Refórmase el párrafo primero del artículo 1º de la Ley
de Pensiones para los Ciudadanos de Honor y los viudos de los Beneméritos
de la Patria Nº 3825 de 7 de diciembre de 1966 y sus reformas, para que se
lea así:
"Artículo 1º: tendrán derecho a una pensión de tres mil quinientos
colones, mientras no gocen de otra pensión o no contraigan nuevas nupcias,
los viudos de los Beneméritos de la Patria, y los de los autores de los
símbolos nacionales, letra y música del Himno Nacional, Escudo y Bandera
de la República, así como las personas a quienes se hubiere otorgado la
ciudadanía honorífica, en los términos del artículo 121, inciso 16) de la
Constitución Política siempre que residan en Costa Rica":
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