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 Normativa >> Ley 6975 >> Fecha 30/11/1984 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 6975 - Articulo 120
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Artículo 120
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120

Artículo 120.- Refórmase el párrafo primero del artículo 6º de la

ley Nº 5870 del 11 de diciembre de 1975, cuyo texto dirá así:

Artículo 6º (párrafo primer): Los miembros de la Junta devengarán

quinientos colones por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ocho

sesiones mensuales remuneradas. No procede el pago de las sesiones que se

celebren durante horas comprendidas en las jornadas de trabajo de los

funcionarios que integran

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