120
Artículo 120.- Refórmase el párrafo primero del artículo 6º de la
ley Nº 5870 del 11 de diciembre de 1975, cuyo texto dirá así:
Artículo 6º (párrafo primer): Los miembros de la Junta devengarán
quinientos colones por cada sesión a la que asistan, con un máximo de ocho
sesiones mensuales remuneradas. No procede el pago de las sesiones que se
celebren durante horas comprendidas en las jornadas de trabajo de los
funcionarios que integran
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