N° 1396
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo
1°.- Los artículos 104 y 106 del Código Fiscal se
leerá así:
“Artículo 104.- Las
mercaderías en general, con excepción de las indicadas en el artículo
106, almacenadas en las Aduanas o en el Departamento de Paquetes Postales,
estarán libres de todo derecho de bodegaje, durante el primer mes de
depósito y las que entren libres de impuestos, durante los quince
primeros días. Vencidos los términos indicados, sus dueños
o consignatarios pagarán un céntimo por kilogramo de peso
diariamente, inclusive días inhábiles, durante el mes calendario
siguiente. Vencido este segundo período, además del céntimo
por kilogramo de peso indicado, pagarán el medio por ciento diariamente
sobre el valor C.I.F. más los derechos de
aduana correspondientes a la mercadería depositada. El tiempo del
almacenaje no podrá exceder de cuatro meses.”
“Artículo 106.- Todos los
artículos explosivos e inflamables permanecerán libres de
bodegaje durante los dos primeros días hábiles del
depósito. Pasado ese término se les cargará un derecho de
veinte céntimos al día por kilogramo de peso, y diez días
después, podrá ordenarse su venta en pública subasta, en
la forma y con la base indicada por la ley.”
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