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ARTICULO 14.- Serán funciones de la Dirección General:
a) Recomendar las líneas generales de orientación de toda actividad
estadística nacional;
b) Procurar la coordinación de las estadísticas nacionales para evitar
duplicaciones y obtener mejores resultados en la producción de las
mismas;
c) Pronunciarse en cuanto al establecimiento de nuevos servicios
estadísticos, a la supresión o traslado de los ya existentes, y a
la realización de investigaciones estadísticas especiales por parte
de organismos gubernamentales;
d) Dictar las normas que en cuanto a métodos y procedimientos deben
seguirse, así como aprobar los cuestionarios que han de usarse, en
las nuevas investigaciones estadísticas de carácter gubernamental;
e) Autorizar o no la realización de investigaciones que bajo el nombre
de censo quieran llevar a cabo en el país;
f) Fomentar el desarrollo de la ciencia estadística y el entrenamiento
de personal técnico mediante la organización de seminarios, cursos
especiales, y de todos aquellos medios tendientes a la consecución
de tales propósitos;
g) Cuidar de las relaciones internacionales en materia de estadística;
h) Asesorar en la elaboración y ratificación de los convenios
internacionales de carácter estadístico, así como en la
contratación de técnicos que el país requiera en este campo;
i) Recomendar o no la adopción parcial o total de los métodos,
estándares y recomendaciones estadísticas que emanen de los
organismos técnicos internacionales con los que Costa Rica mantenga
relaciones en virtud de convenios vigentes;
j) Recolectar, procesar, analizar, interpretar y publicar las
estadísticas continuas que no estén específicamente encomendadas
a otras dependencias del Estado;
k) La realización desde el planeamiento hasta su publicación de los
censos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;
l) Operar como Centro de Información Estadística; y
m) Asumir por decreto Ejecutivo cualquier otra función que sea
compatible con la naturaleza técnica que esta ley le confiere.
n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta,
durante los primeros quince días de cada mes, el índice oficial
de precios al consumidor.
Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y
acumulado del último año.
(Así adicionado este inciso por el artículo 135 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
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