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 Normativa >> Ley 1565 >> Fecha 20/05/1953 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1565 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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14

ARTICULO 14.- Serán funciones de la Dirección General:

a) Recomendar las líneas generales de orientación de toda actividad

estadística nacional;

b) Procurar la coordinación de las estadísticas nacionales para evitar

duplicaciones y obtener mejores resultados en la producción de las

mismas;

c) Pronunciarse en cuanto al establecimiento de nuevos servicios

estadísticos, a la supresión o traslado de los ya existentes, y a

la realización de investigaciones estadísticas especiales por parte

de organismos gubernamentales;

d) Dictar las normas que en cuanto a métodos y procedimientos deben

seguirse, así como aprobar los cuestionarios que han de usarse, en

las nuevas investigaciones estadísticas de carácter gubernamental;

e) Autorizar o no la realización de investigaciones que bajo el nombre

de censo quieran llevar a cabo en el país;

f) Fomentar el desarrollo de la ciencia estadística y el entrenamiento

de personal técnico mediante la organización de seminarios, cursos

especiales, y de todos aquellos medios tendientes a la consecución

de tales propósitos;

g) Cuidar de las relaciones internacionales en materia de estadística;

h) Asesorar en la elaboración y ratificación de los convenios

internacionales de carácter estadístico, así como en la

contratación de técnicos que el país requiera en este campo;

i) Recomendar o no la adopción parcial o total de los métodos,

estándares y recomendaciones estadísticas que emanen de los

organismos técnicos internacionales con los que Costa Rica mantenga

relaciones en virtud de convenios vigentes;

j) Recolectar, procesar, analizar, interpretar y publicar las

estadísticas continuas que no estén específicamente encomendadas

a otras dependencias del Estado;

k) La realización desde el planeamiento hasta su publicación de los

censos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

l) Operar como Centro de Información Estadística; y

m) Asumir por decreto Ejecutivo cualquier otra función que sea

compatible con la naturaleza técnica que esta ley le confiere.

n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta,

durante los primeros quince días de cada mes, el índice oficial

de precios al consumidor.

Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y

acumulado del último año.

(Así adicionado este inciso por el artículo 135 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)

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