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Artículo
2.-
Decláranse de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus
empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico
le ha encomendado.
Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE
y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de
enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995,
y sus reformas.
La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una
expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.
El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante
acuerdo del Consejo Directivo en tal sentido.
(Así
reformado por el artículo 49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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