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Artículo
7.-
Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo indicado en el
artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte
del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los
inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para
que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a
vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios
que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las
escrituras correspondientes.
Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento
provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la
anotación respectiva. Practicada esa anotación, la transmisión de la
propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá
hecha sin perjuicio del anotante. La anotación caducará y se cancelará de
oficio, si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación
definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.
(Así reformado por el artículo
49 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
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