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 Normativa >> Ley 6313 >> Fecha 04/01/1979 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 6313 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

ARTICULO 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al

Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que

corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos

de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen

si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que

consten las limitaciones propias de la servidumbre.

A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas

y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías

públicas y áreas de facilidades comunales.

En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad

respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás

instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien,

reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.

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