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ARTICULO 23.- Constituida una servidumbre, el ICE lo comunicará al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a las instituciones que
corresponda y a las municipalidades, quienes no podrán otorgar permisos
de construcción o reconstrucción en las zonas afectadas con el gravámen
si no cuentan de previo con la expresa autorización del ICE, en que
consten las limitaciones propias de la servidumbre.
A igual limitación estarán sujetos el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes y las municipalidades, en cuanto a la construcción de vías
públicas y áreas de facilidades comunales.
En este último caso, tanto el Ministerio como la municipalidad
respectiva deberán realizar las obras de traslado de la postería y demás
instalaciones del tendido, que correspondan al derecho de línea; o bien,
reconocer al ICE, mediante depósito previo, el costo de tales obras.
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