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ARTICULO 24.- El expropiante devolverá a sus dueños originales, que
así lo soliciten por escrito, aquellas propiedades que hubieran sido
expropiadas por él, para un fin específico de utilidad pública, si
transcurridos diez años desde la expropiación no han sido utilizadas para
ese fin, previo pago, por parte del dueño original, de la suma que haya
recibido por concepto de esa expropiación.
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