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 Normativa >> Ley 6313 >> Fecha 04/01/1979 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 6313 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29.- Rige a partir de su publicación.

Transitorio único.- Las expropiaciones y constituciones de

servidumbres, iniciadas por el Instituto antes de la publicación de esta

ley, seguirán su tramitación conforme a las normas vigentes y estas

disposiciones únicamente serán aplicables en lo que no contradigan o se

opongan a las normas establecidas.

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