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 Normativa >> Ley 6577 >> Fecha 06/05/1981 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6577 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- Refórmanse los artículos 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica

de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sus textos dirán:

"Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará

formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los

asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los

seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta

Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale

ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y

previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.

En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste y

el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e

invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%)

en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al

segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada

uno de esos seguros".

"Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos

anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de

los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos

correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de

capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales,

fuere aconsejable tal medida, para el mejor éxito del Seguro Social; previo

estudio y autorización de la Contraloría General de la República.

Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas".

"Artículo 40.- Prohíbese a la Caja Costarricense de Seguro Social lo

siguiente:

a) Hacer operaciones especulativas de cualquier clase.

b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén

interesados los directores, gerentes, subgerentes o personeros de la

Institución, o parientes de todas estas personas por consanguinidad o por

afinidad hasta el tercer grado inclusive.

c) Hacer préstamos menores de veinte mil colones.

d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones, sin autorización

legislativa.

Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que

la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,

para la construcción de viviendas para los asegurados.

e) Realizar operaciones de préstamos destinados a la financiación de

gastos de operación o de administración, del fondo de capitalización

colectiva al de reparto o viceversa, e igualmente hacer transferencias de

recursos".

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