Buscar:
 Normativa >> Ley 6577 >> Fecha 06/05/1981 >> Articulo 6
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 6     >>
Normativa - Ley 6577 - Articulo 6
Ir al final de los resultados
Artículo 6
Versión del artículo: 1  de 1
6

Artículo 6º.- Las instalaciones y equipos de propiedad de la Caja

Costarricense de Seguro Social no podrán usarse en el ejercicio de la

medicina privada, excepto que aquéllos sean únicos en el país.

Ir al inicio de los resultados