5
Artículo 5º.- En los
casos de fallecimiento de los funcionarios o empleados a que se refiere esta
ley, se observarán las siguientes reglas:
a) Si devengaba
sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de
treinta, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los
dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre
cuando vivía a expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión que le
hubiera correspondido a éste;
b) Si estaba
jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior, tendrán
derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y
c) Si al tiempo de la
muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había sido, su viuda y
los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores podrán reclamar la
pensión que le habría correspondido a su deudo.
Es condición
indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su marido no
hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de divorcio, ni
nulidad de matrimonio.
(Así
reformado por la Ley N° 1044 del 22 de agosto de 1947.)
|