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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 148 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio con derecho a pensión los funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias cuya edad pase de setenta años y los que se incapaciten físicamente de modo definitivo, por enfermedad permanente e incurable que les impida continuar desempeñando sus labores, comprobada mediante certificación de tres médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo servido, con tal de que pase de diez años.

En estos casos el monto de la pensión será de un trigésimo del sueldo por año servido, sin pasar de treinta. Las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta ley, se aplicarán en lo conducente en los casos previstos en este artículo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959).

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