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Artículo 2º.- Serán
eximidos del servicio con derecho a pensión los funcionarios o empleados del
ramo de dichas dependencias cuya edad pase de setenta años y los que se
incapaciten físicamente de modo definitivo, por enfermedad permanente e
incurable que les impida continuar desempeñando sus labores, comprobada
mediante certificación de tres médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo servido, con tal de que pase de
diez años.
En estos casos el
monto de la pensión será de un trigésimo del sueldo por año servido, sin pasar
de treinta. Las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1º de
esta ley, se aplicarán en lo conducente en los casos previstos en este
artículo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959).
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