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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 148 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se sumarán los años trabajados, tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del Estado, así como los servidos como regidores municipales, aun cuando tales cargos se hayan desempeñado gratuitamente.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

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