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Artículo 9º.- Para el
pago de las pensiones que esta ley autoriza, el Presupuesto General de Gastos
de la Administración Pública asignará, cada año, la cantidad bastante con qué
hacer el servicio mensual de los pagos. Si en algún presupuesto se omitiere la
partida correspondiente, se tendrá por vigente, mientras el Congreso
Constitucional no la ratifique, la partida utilizada en el ejercicio anterior.
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