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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 148 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º.- Para el pago de las pensiones que esta ley autoriza, el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública asignará, cada año, la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de los pagos. Si en algún presupuesto se omitiere la partida correspondiente, se tendrá por vigente, mientras el Congreso Constitucional no la ratifique, la partida utilizada en el ejercicio anterior.

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