Artículo 13.- Los
empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General
de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e
instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la
presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión
igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse,
siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de
edad.
Cuando hayan servido
menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número
de años servidos. Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados
y ex diputados, por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni
obligados a contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando
comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no se
desean pertenecer al régimen.
El Directorio
comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones, para que en esos
casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo 10 de esta ley.
En el caso de los
diputados y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo promedio devengado
en los últimos cinco años, al servicio de la Administración Pública, y en
ningún caso podrá ser menor de diez mil colones mensuales.
Los años desempeñados
como diputados se computarán a los otros años servidos a la Administración
Pública, para que así se puedan demostrar diez años de servicio como mínimo.
Los ex miembros de
los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes y viceministros podrán
acogerse a los derechos establecidos en este artículo, si no están protegidos
por otros regímenes de jubilación, siempre que hayan servido a la Administración
Pública por un mínimo de diez años y tengan más de cincuenta años de edad, en
cuyo caso tendrán derecho a una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.
Se interpreta
auténticamente que los ex ministros y los ex viceministros también son aquellos
que ocuparon cargos de Secretario y Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas
personas a quienes se les dio el rango de ministro o viceministro.
Los cónyuges
sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios y las hijas no casadas o
inválidas tendrán el mismo derecho.
La pensión de los ex
diputados jubilados por cualquiera de los regímenes de pensiones se
incrementará cada año en su treinta por ciento sobre el monto de la pensión de
que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en ningún caso, el monto
total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o
salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de
comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.
Las pensiones a que
se refiere este régimen estarán sujetas a las siguientes deducciones:
a) Las contempladas
en el artículo 10 de esta ley.
b) Las que indica la
ley Nº 3808 del 22 de noviembre de 1966.
c) Las cuotas para la
Caja Costarricense de Seguro Social.
ch) Las que indique
el beneficiario de la pensión de la Oficina Técnica Mecanizada, y la proporción
correspondiente en caso de pensión alimenticia.
El Ministerio de
Hacienda girará, a cada régimen, la suma necesaria para que pueda cubrir el
incremento fijado por esta ley, para lo cual hará las previsiones
presupuestarias correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985).