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Artículo 5º.- En los
casos de fallecimiento de los funcionarios o empleados a que se refiere esta
ley, se observarán las siguientes reglas:
a) Si devengaba
sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de treinta,
la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho
años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a
expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión que le hubiera
correspondido a éste;
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 11928 del
23 de octubre de 2003, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra este inciso “por la omisión legislativa que produce una
discriminación en el trato de los hijos y las hijas acreedores de la pensión de
hacienda de sus padres fallecidos.”)
b) Si estaba
jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior, tendrán
derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y
c) Si al tiempo de la
muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había sido, su viuda y
los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores podrán reclamar la
pensión que le habría correspondido a su deudo.
Es condición
indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su marido no
hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de divorcio, ni
nulidad de matrimonio.
(Así
reformado por la Ley N° 1044 del 22 de agosto de 1947.)
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