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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 148 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- En los casos de fallecimiento de los funcionarios o empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:

a) Si devengaba sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de treinta, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión que le hubiera correspondido a éste;

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 11928 del 23 de octubre de 2003, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra este inciso “por la omisión legislativa que produce una discriminación en el trato de los hijos y las hijas acreedores de la pensión de hacienda de sus padres fallecidos.”)

b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y

c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores podrán reclamar la pensión que le habría correspondido a su deudo.

Es condición indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su marido no hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de divorcio, ni nulidad de matrimonio.

(Así reformado por la Ley N° 1044 del 22 de agosto de 1947.)

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