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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 148 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- La formación del expediente que requiere cada caso de jubilación está a cargo de la Junta Consultiva de Pensiones cuyo dictamen favorable aunque no obligue, sí es necesario para el otorgamiento de la pensión o jubilación. La prueba de los hechos en que se hace la solicitud, será necesariamente documental.

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