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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 148 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.- También estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley y sus reformas, los Contralores y Subcontralores Generales de la República, los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluidos de sus beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1947 y que continuaron posteriormente al servicio de la Administración Pública.  

Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1959.  

También estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, los actuales funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada.  

(Mediante el artículo 1° de la ley N° 5637 del 9 de diciembre de 1974, se reformó el anterior párrafo 2. Posteriormente, se reformaron los dos párrafos anteriores, en la forma vista, mediante el artículo 1° de la ley N° 5922 del 20 de octubre de 1977).  

(Nota: Mediante la norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700 del 23 de diciembre de 1981, se reformaban los dos párrafos anteriores de la siguiente forma “Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1969. También estarán comprendidos, en las disposiciones de esta ley, los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada”. Posteriormente, mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nula la norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700).  

Los funcionarios o empleados que hayan cotizado para este régimen podrán seguir cotizando, acogiéndose a esta ley, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.  

Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las personas que hubieren desempeñado el cargo de diputado, con anterioridad a su promulgación el 23 de agosto de 1943, en proporción al número de años servidos al Estado.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 5716 del 18 de julio de 1975).

 (Nota: Mediante la norma 69 del artículo 9° de la ley N° 6831 del 23 de diciembre de 1982, se adicionaba al presente artículo el siguiente párrafo “Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio Civil y de la Imprenta Nacional”. Luego, dicha adición fue derogada por el artículo 10 de la ley N° 6870 del 18 de mayo de 1983. Posteriormente el párrafo citado fue reformado mediante el artículo 36 de la ley N° 6963 del 31 de julio de 1984, pero mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nulo dicho artículo 36).

(Nota: Mediante el artículo 44 de la ley N° 6975 del 30 de noviembre de 1984, se adicionó al presente artículo el siguiente párrafo “Los funcionarios y empleados que ingresaron al Régimen de Pensiones de Hacienda, amparados a la Ley Nº 4156 del 19 de julio de 1968 y que desde entonces estuvieren cotizando para ese régimen forma ininterrumpida, podrán acogerse a la pensión al momento de cumplir los treinta años de servicio, independientemente de su edad. Posteriormente, mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nulo el artículo 44 de la ley N° 6975).

(Así adicionado este artículo 14 mediante el artículo 1° de la ley N° 4156 del 19 de julio de 1968.)

(Así reformado totalmente por el artículo 1° de la ley N° 5207 del 23 de julio de 1973).

  (Notas de Sinalevi:

 1. Mediante el artículo 1° transitorio de la ley N° 4156 del 19 de julio de 1968, se establece lo siguiente: “En cuanto a los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 14 que por esta ley se incorpora a la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, la Caja Costarricense de Seguro Social los excluirá de su Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

Dentro del plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y la Caja Costarricense de Seguro Social procederán a efectuar la correspondiente liquidación actuarial motivada por la segregación del grupo de trabajadores que se separan del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la institución citada.

Dentro de esta liquidación se reconocerán a la Caja el costo de la protección ya otorgada en concepto de Invalidez y Muerte, el costo de las pensiones en curso de pago y los gastos administrativos en que la Institución haya incurrido desde la fundación del Régimen antes indicado, en la proporción que corresponda. Las sumas que según la liquidación debe reintegrar la Caja a los asegurados y al Estado en su calidad de tal y de patrono, quedarán en la mencionada Institución en calidad de abono extraordinario a la deuda del Estado con la Caja”. Posteriormente, mediante el artículo 9° de la ley N° 5073 del 20 de setiembre de 1972, se adiciona al artículo 1° transitorio de la ley N° 4156, el párrafo siguiente “Las cuotas obreras que la Caja Costarricense del Seguro Social aplique a la deuda del Estado, en calidad de abono extraordinario, serán consideradas como aportes de los trabajadores al Sistema de Pensiones de Hacienda”).

 2. Mediante el artículo 1° de la ley N° 4504 del 16 de diciembre de 1969, se interpreta el presente artículo “en el sentido de que están comprendidos en este artículo los funcionarios y empleados de la antigua Oficina del Impuesto Celular de Ingresos de la Tributación Directa, que pasaron con las mismas funciones, primero al Tribunal Nacional Electoral, y después al Tribunal Supremo de Elecciones”).

 3. Mediante el artículo 1° de la ley N° 6741 del 4 de mayo de 1982, se indica lo siguiente “Podrán acogerse a los beneficios de la ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, los magistrados propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones y quienes hayan servido ese cargo por más de 10 años.

Igualmente podrán hacerlo los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con más de diez años de servicio”).

 4. Mediante el artículo 44 de la ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se establece lo siguiente “Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por las disposiciones de la presente ley, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma ininterrumpida”).

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