Artículo 14.- También
estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley y sus reformas, los Contralores
y Subcontralores Generales de la República, los
funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluidos de sus
beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1947 y que continuaron
posteriormente al servicio de la Administración Pública.
Igualmente lo estarán
los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del
Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1959.
También estarán
comprendidos en las disposiciones de esta ley, los actuales funcionarios y
empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República
y del Ministerio de Hacienda nombrados en cualquier dependencia del Estado
antes de la fecha indicada.
(Mediante
el artículo 1° de la ley N° 5637 del 9 de diciembre de 1974, se reformó el
anterior párrafo 2. Posteriormente, se reformaron los dos párrafos anteriores,
en la forma vista, mediante el artículo 1° de la ley N° 5922 del 20 de octubre
de 1977).
(Nota:
Mediante la norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700 del 23 de diciembre de
1981, se reformaban los dos párrafos anteriores de la siguiente forma
“Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General
de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de
setiembre de 1969. También estarán comprendidos, en las disposiciones de esta
ley, los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría
General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier
dependencia del Estado antes de la fecha indicada”. Posteriormente, mediante el
voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nula la
norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700).
Los funcionarios o
empleados que hayan cotizado para este régimen podrán seguir cotizando,
acogiéndose a esta ley, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Podrán acogerse a los beneficios de esta ley
las personas que hubieren desempeñado el cargo de diputado, con anterioridad a
su promulgación el 23 de agosto de 1943, en proporción al número de años
servidos al Estado.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 5716 del 18
de julio de 1975).
(Nota: Mediante la norma 69 del artículo 9° de
la ley N° 6831 del 23 de diciembre de 1982, se adicionaba al presente artículo
el siguiente párrafo “Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley,
los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio
Civil y de la Imprenta Nacional”. Luego, dicha adición fue derogada por el
artículo 10 de la ley N° 6870 del 18 de mayo de 1983. Posteriormente el párrafo
citado fue reformado mediante el artículo 36 de la ley N° 6963 del 31 de julio
de 1984, pero mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala
Constitucional declaró nulo dicho artículo 36).
(Nota:
Mediante el artículo 44 de la ley N° 6975 del 30 de noviembre de 1984, se
adicionó al presente artículo el siguiente párrafo “Los funcionarios y
empleados que ingresaron al Régimen de Pensiones de Hacienda, amparados a la
Ley Nº 4156 del 19 de julio de 1968 y que desde entonces estuvieren cotizando
para ese régimen forma ininterrumpida, podrán acogerse a la pensión al momento
de cumplir los treinta años de servicio, independientemente de su edad.
Posteriormente, mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala
Constitucional declaró nulo el artículo 44 de la ley N° 6975).
(Así
adicionado este artículo 14 mediante el artículo 1° de la ley N° 4156 del 19 de
julio de 1968.)
(Así reformado
totalmente por el artículo 1° de la ley N° 5207 del 23 de julio de 1973).
(Notas
de Sinalevi:
1.
Mediante el artículo 1° transitorio de la ley N° 4156 del 19 de julio de 1968,
se establece lo siguiente: “En cuanto a los funcionarios y empleados a que se
refiere el artículo 14 que por esta ley se incorpora a la ley Nº 148 de 23 de
agosto de 1943, la Caja Costarricense de Seguro Social los excluirá de su
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Dentro
del plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el
Ministerio de Hacienda y la Caja Costarricense de Seguro Social procederán a
efectuar la correspondiente liquidación actuarial motivada por la segregación
del grupo de trabajadores que se separan del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte administrado por la institución citada.
Dentro
de esta liquidación se reconocerán a la Caja el costo de la protección ya
otorgada en concepto de Invalidez y Muerte, el costo de las pensiones en curso
de pago y los gastos administrativos en que la Institución haya incurrido desde
la fundación del Régimen antes indicado, en la proporción que corresponda. Las
sumas que según la liquidación debe reintegrar la Caja a los asegurados y al
Estado en su calidad de tal y de patrono, quedarán en la mencionada Institución
en calidad de abono extraordinario a la deuda del Estado con la Caja”.
Posteriormente, mediante el artículo 9° de la ley N° 5073 del 20 de setiembre
de 1972, se adiciona al artículo 1° transitorio de la ley N° 4156, el párrafo
siguiente “Las cuotas obreras que la Caja Costarricense del Seguro Social
aplique a la deuda del Estado, en calidad de abono extraordinario, serán
consideradas como aportes de los trabajadores al Sistema de Pensiones de
Hacienda”).
2.
Mediante el artículo 1° de la ley N° 4504 del 16 de diciembre de 1969, se
interpreta el presente artículo “en el sentido de que están comprendidos en
este artículo los funcionarios y empleados de la antigua Oficina del Impuesto
Celular de Ingresos de la Tributación Directa, que pasaron con las mismas
funciones, primero al Tribunal Nacional Electoral, y después al Tribunal
Supremo de Elecciones”).
3.
Mediante el artículo 1° de la ley N° 6741 del 4 de mayo de 1982, se indica lo
siguiente “Podrán acogerse a los beneficios de la ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943 y sus reformas, los magistrados propietarios del Tribunal Supremo de
Elecciones y quienes hayan servido ese cargo por más de 10 años.
Igualmente
podrán hacerlo los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil, con más de diez años de servicio”).
4.
Mediante el artículo 44 de la ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se
establece lo siguiente “Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General
de la República quedarán protegidos por las disposiciones de la presente ley,
siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma
ininterrumpida”).