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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 148 - Articulo 20
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Artículo 20    (No vigente*)
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20

Artículo 20.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991.

(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)

Transitorio.- Los actuales empleados de la Fábrica Nacional de Licores que hayan cotizado y se encuentren cotizando en la actualidad al fondo de Pensiones de Hacienda, creado por ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, o desde su nombramiento, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que la misma ley establece, con una suma igual al último sueldo que estuvieren devengando al momento de solicitar la pensión.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2652 de 28 de octubre de 1960).

Transitorio.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, que tuvieren un servicio mínimo de diez años en ese ramo, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido al Estado durante más de treinta y cinco años y tengan más de cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.

El Estado deberá cubrir por tales funcionarios o empleados las respectivas cuotas patronales, y éstos deberán enterar en el Tesoro Nacional las cuotas personales adeudadas, a partir de la fecha en que se estableció el régimen especial de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda y sus dependencias, para la cual se les darán las facilidades que se estime del caso, sin que la cuota personal de reintegro pueda exceder del cinco por ciento del sueldo correspondiente o de la jubilación, en su caso. En el evento de que los presuntos beneficiarios directos fallecieren antes de que la cuota estuviere cubierta, las deducciones respectivas se continuarán haciendo del monto de la pensión que en definitiva correspondiere al beneficiario legal de segundo grado, hasta completar el pago de las mismas".

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2704 de 12 de diciembre de 1960).

Transitorio de la Ley Nº 7013.- (Este transitorio de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)

Nota: El artículo 9º de la Ley Nº 4836 de 13 de agosto de 1971, dispone:

"Artículo 9º.- Los funcionarios y empleados de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Hacienda trasladados al Departamento de Planes Anuales de la Oficina de Planificación mediante ley Nº 4701 de 28/12/1970 aunque fueren trasladados a otras dependencias de la Administración Pública, disfrutarán de los beneficios de la Ley de Pensiones de Hacienda ley Nº 148 de 23 de agosto dce 1943 y sus reformas. Consecuentemente, cotizarán únicamente para este sistema, aplicándose en igual caso, el transitorio de la ley Nº 4156 de 4 de julio de 1968."

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