Artículo 20.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991.
(Adicionado
por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013
de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Transitorio.- Los
actuales empleados de la Fábrica Nacional de Licores que hayan cotizado y se
encuentren cotizando en la actualidad al fondo de Pensiones de Hacienda, creado
por ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, o desde su nombramiento, tendrán
derecho a acogerse a los beneficios que la misma ley establece, con una suma
igual al último sueldo que estuvieren devengando al momento de solicitar la
pensión.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2652 de 28 de octubre de 1960).
Transitorio.- Los
funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas
dependencias, que tuvieren un servicio mínimo de diez años en ese ramo, no
regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados
por la Ley de Seguro Social, que hayan servido al Estado durante más de treinta
y cinco años y tengan más de cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse a
los beneficios de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
El Estado deberá
cubrir por tales funcionarios o empleados las respectivas cuotas patronales, y
éstos deberán enterar en el Tesoro Nacional las cuotas personales adeudadas, a
partir de la fecha en que se estableció el régimen especial de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda y sus dependencias, para la
cual se les darán las facilidades que se estime del caso, sin que la cuota
personal de reintegro pueda exceder del cinco por ciento del sueldo
correspondiente o de la jubilación, en su caso. En el evento de que los
presuntos beneficiarios directos fallecieren antes de que la cuota estuviere cubierta,
las deducciones respectivas se continuarán haciendo del monto de la pensión que
en definitiva correspondiere al beneficiario legal de segundo grado, hasta
completar el pago de las mismas".
(Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2704 de 12 de diciembre de 1960).
Transitorio de la Ley
Nº 7013.- (Este transitorio de la Ley Nº
7013 de 18 de noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3º de la Ley Nº
7268 de 14 de noviembre de 1991. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala
Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)
Nota: El artículo 9º de la Ley Nº 4836 de 13 de agosto de
1971, dispone:
"Artículo 9º.- Los funcionarios y empleados de la
Oficina de Presupuesto del Ministerio de Hacienda trasladados al Departamento
de Planes Anuales de la Oficina de Planificación mediante ley Nº 4701 de 28/12/1970
aunque fueren trasladados a otras dependencias de la Administración Pública,
disfrutarán de los beneficios de la Ley de Pensiones de Hacienda ley Nº 148 de
23 de agosto dce 1943 y sus reformas. Consecuentemente,
cotizarán únicamente para este sistema, aplicándose en igual caso, el transitorio
de la ley Nº 4156 de 4 de julio de 1968."