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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 103
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Artículo 103
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       Artículo 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder en usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas, para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este tipo, toda clase de bienes de producción. Concederá además del usufructo sobre los bienes el derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fondo de Cooperativas de Autogestión los bienes objeto del usufructo, quedando a cargo de la cooperativa la deuda contraída por ese concepto. El límite de la hipoteca no podrá ser menor del 75% del valor tasado del inmueble, si así lo requieren las necesidades de la cooperativa:

a) En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna cooperativa tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado o sus instituciones no podrán vender dicho bien, mientras esté vigente el respectivo contrato.

b) El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa el bien, tendrá prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el usufructo.

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