Artículo 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder en
usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas,
para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este tipo, toda clase de
bienes de producción. Concederá además del usufructo sobre los bienes el
derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fondo de Cooperativas de
Autogestión los bienes objeto del usufructo, quedando a cargo de la cooperativa
la deuda contraída por ese concepto. El límite de la hipoteca no podrá ser
menor del 75% del valor tasado del inmueble, si así lo requieren las
necesidades de la cooperativa:
a)
En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna cooperativa
tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado o sus instituciones no
podrán vender dicho bien, mientras esté vigente el respectivo contrato.
b)
El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa el bien,
tendrá prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el
usufructo.
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