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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 137
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Artículo 137
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        Artículo 137.—Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:

a)   Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.

b)   Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperati­vo ante la Junta Directiva del Instituto.

c)   Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretario ejecutivo.

d)   Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.

e)   Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.

f)   Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.

g)   Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.

h)   Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores y entidades cooperativas superiores.

i)   Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo 139.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)
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