Buscar:
 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 140
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 140     >>
Normativa - Ley 4179 - Articulo 140
Ir al final de los resultados
Artículo 140
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

        Artículo 140.- Los 10 representantes de las cooperativas de autogestión ante el Consejo Nacional de Cooperativas constituirán la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, la cual tendrá las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, a saber: 

a) Servir de organismo representativo, coordinador y asesor de las cooperativas de autogestión;

b) Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y uso de dicho Fondo;

c) Velar por la creación, ampliación, diversificación y modernización de las cooperativas de autogestión;

d) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;

e) Coordinar y canalizar la colaboración que prestarían los organismos nacionales e internacionales, para con las empresas cooperativas de autogestión, tanto en el campo de la asistencia técnica, financiera, de capacitación, organización y cualquiera otra necesidad de dichas empresas;

f) Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;

g) Procurar la capacitación, la asistencia técnica y el apoyo financiero a las cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones y uniones afiliadas, para lo cual definirán políticas correspondientes;

h) Solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del uso del Fondo de Cooperativas de Autogestión;

i) Seleccionar y nombrar al personal que requiera a través del CONACOOP; y

j) Ejercer las demás funciones de conformidad con la ley y su reglamento.

k) Para cumplir los propósitos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del artículo 52 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado  por el numeral 51 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "k)  Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.")

        La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. De su seno nombrará un directorio compuesto por lo menos por un presidente, un secretario y un vocal.

Ir al inicio de los resultados