Artículo
157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:
a)
Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones cooperativas;
b)
Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y
manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos permanentes
sobre doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda actividad
educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista nacional;
c) Prestar
asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a estudios de
factibilidad, ejecución y evaluación de programas;
d)
Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones
especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo
por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario
Nacional;
e) Servir
a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente financiero y
avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que aquellos contraten
con entidades financieras nacionales o extranjeras;
f)
Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas
patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las municipalidades y
entes estatales, conjunta o separadamente, tratando siempre de que en forma
gradual y coordinada, los certificados de aportación pasen a manos de los
cooperadores naturales;
g) Obtener
empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas, y gestionar la
participación económica de las entidades estatales que corresponda, para el
mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional;
h)
Participar como asociado de las entidades cooperativas y los bancos cooperativos,
cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad que
determine la importancia del proyecto, su alto impacto nacional o regional y su
armonía con los objetivos del Instituto. Podrá participar bajo la modalidad de coinversión;
para cada caso, la Junta Directiva fijará el lapso de la participación, su
representación y condiciones, según el estudio técnico mencionado.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
7841 del 29 de octubre de 1998)
i)
Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a fin de
lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través de organismos
superiores;
j) Recibir
préstamos del Banco Central de Costa Rica y redescontar en éste documentos de
crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se aplican a los bancos
comerciales para todas las operaciones;
k)
Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas y sociales
tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la economía nacional;
l) Llevar
una estadística completa del movimiento cooperativo nacional; mantener un
activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas
y proporcionar a entidades nacionales e internacionales, información
relacionada con el movimiento cooperativo nacional;
m)
Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los planes de
desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones públicas en los
programas que promuevan a las cooperativas dentro del espíritu del artículo 1º
de esta ley;
n) Servir
como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía,
doctrina y métodos cooperativistas;
ñ) Evacuar
las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre proyectos de ley,
que guarden relación con las asociaciones cooperativas;
o) Revisar
los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las
circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;
p) Solicitar
y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha de cualquier
cooperativa;
q) Ejercer
todas las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden de acuerdo
con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y
r)
El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen parte
de organismos de segundo grado deberá coordinar con estos lo relativo a dichos
servicios.
s)
Otorgar recursos en administración mediante fideicomiso, para fines de
financiamiento, a las entidades cooperativas controladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los bancos cooperativos y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva tendrá la
responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las políticas, los
procedimientos y las tasas de interés que serán ejecutados por las entidades
fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los recursos y su
seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité especial previsto en el
inciso 7) del artículo 116, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
No. 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte
b) de la ley N° 7841 del 29 de octubre de 1998)
t)
Participar, como representante del Estado costarricense, en convenios
internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los aportes
correspondientes de contrapartida, incluso a nombre del Estado costarricense,
cuando lo justifique el análisis técnico que se realice para estos efectos. La Junta
Directiva deberá garantizar que los recursos y beneficios que se obtengan de
estos convenios se distribuyan, de la manera más equitativa posible, entre las
entidades cooperativas, garantizando su participación amplia y efectiva. El
representante del Estado costarricense será, en todo caso, el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o su representante.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte b) de la ley
N° 7841 del 29 de octubre de 1998. Ver disposiciones
transitorias de la ley afectante)