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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 131
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Artículo 131
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CAPITULO XIII 

Disposiciones finales

        Artículo 131.- Los casos no (*)previstos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.

(*)(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 14 del 20 de enero de 1983)
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