Artículo
21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar
en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal
solidario.
Pueden ser de dos clases:
a) Las de
ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar
necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de
sus problemas de orden económico; y
b) Las de
ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados
préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus
actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales.
Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:
1. No
podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades
comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e ilimitada de
sus miembros.
2. Sus
operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.
3. En
ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse que desmejore
la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá facultad para dar
por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total, más los intereses y
costas, sin sujeción a formalidades.
4. No
tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de
ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.
5. Las
condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán
establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de
administración.
6. La
asamblea nombrará una comisión de crédito, compuesta de tres a cinco miembros,
la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
7. El
INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las cooperativas de ahorro y
crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la agricultura, para que
sus asociados de escasos recursos puedan hacer efectivos sus programas de
desarrollo agrícola familiar. Las Agencias Locales de Extensión Agrícola del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán actuar como organismo de
asistencia técnica de la inversión.
8.
Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser negociados o
descontados por cualquier institución de crédito.
La regulación y la supervisión de las organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito las efectuará la Superintendencia
General de Entidades Financieras(*), de
conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera
de las Organizaciones Cooperativas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 48 de la
ley N° 7391 del 27 de abril de 1994)
(*)(Modificada su nomenclatura
por el artículo 176° de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)