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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 139
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Artículo 139
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      Artículo 139.—El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante el siguiente procedimiento:

a)   Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e in­dustrial y una tercera de las demás cooperativas.

b)   Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

c)   En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.

d)   El quorum de estas asambleas será de la mitad más uno de los dele­gados. Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a celebrar la asam­blea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total de delegados.

e)   Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artícu­lo elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero nin­guno de los sectores que la integren podrá elegir a más de tres re­presentantes .

f)   Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente, cada una, a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.

g)   Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de sus representantes con treinta días de anticipación.

        Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el nombramiento que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, debe­rán realizarse cada dos años.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)
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