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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 51
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Artículo 51
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        Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley,en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales. 

        Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes Nº 90 de 22 de julio de 1948; Nº 269 de 17 de noviembre de 1948; Nº 380 de 15 de febrero de 1949; y Nº 381 de 15 de febrero de 1949, así como las disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se opongan a este Estatuto.

Transitorios

I.-A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus sustitutos serán nombrados en propiedad por seis años. El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su período al cumplirse los primeros seis años de la integración del Tribunal.

II.-Los empleados que integran el personal docente y los porteros de escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución Política.

III.-Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la ley Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado ininterrumpidamente.

IV.-El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del requisito de concurso de que habla el artículo 8º.

V.-El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.

VI.-La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la Constitución.

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