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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 58
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Artículo 58
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Artículo 58.-Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:

a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al orden público o al régimen democrático constitucional;

b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o durante sus labores;

c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de alguna manera no le permita cumplir con las obligaciones a su cargo o menoscabe su dignidad profesional;

d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación Pública;

e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a éstos para que lo hagan sin autorización del director del establecimiento;

f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o políticas de sus discípulos o las familias de éstos;

g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o contrarios a la moral pública;

h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior expresa, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o declaraciones, que de alguna manera interfieran la buena marcha de la institución; e

i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.

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