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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 59
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Artículo 59
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CAPITULO IV

Del Régimen Disciplinario y sus Procedimientos,

y del Tribunal de la Carrera Docente  

Artículo 59.-Ningún miembro del personal docente podrá ser sancionado ni despedido, si no es en los casos y por los procedimientos establecidos en la presente ley; las faltas en que incurra un educador son de dos clases:

Graves y leves.

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