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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 68
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Artículo 68
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Artículo 68.-Para el trámite de las diligencias, el Departamento de Personal contará con el número de instructores necesarios.

El instructor de personal encargado de sustanciar una información, procederá en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente o la información se haya iniciado de oficio. Esta gestión, así como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.  

Ratificados los cargos, el Instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta correspondiente.

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