Buscar:
 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 69
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 69     >>
Normativa - Ley 1581 - Articulo 69
Ir al final de los resultados
Artículo 69
Versión del artículo: 1  de 1
71

Artículo 69.-Si de la instrucción no resultare mérito para continuar las diligencias, el Director del Departamento de Personal, mediante resolución razonada, ordenará el archivo del expediente.

En caso contrario, formulará por escrito los cargos que resultaren, de los cuales le dará traslado al servidor por un término de 10 días, que notificará personalmente o por correo certificado. Dentro del plazo indicado, el servidor deberá presentar por escrito sus descargos y ofrecer las pruebas en abono de los mismos.  

Cuando, sin justa causa, no presentare sus descargos en el plazo que le concede el párrafo anterior, se entenderá que renuncia a ese derecho.

Ir al inicio de los resultados