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Artículo 144.-El profesor titulado de Enseñanza
Normal, o el autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de una
especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley y
hasta por tres años, en el grupo inmediato inferior que, por sus estudios y
experiencia, le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres años de labores en
esa otra especialidad, será reubicado en su grupo original.
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